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Cultura libre: Modelo de respuesta a reclamación de indemnización por uso de P2P

Por el lanzamiento de la película Dallas Buyers Club varios usuarios están recibiendo este tipo de requerimientos, a través de Menéame te compartimos este práctico formato que han elaborado abogados especializados en la cultura libre como David Bravo, Javier de la Cueva y Carlos Sánchez Almeida:

El modelo de respuesta que ofrecemos pretende ser una mera herramienta gratuita a disposición de las personas que en estas fechas están recibiendo requerimientos de pago por uso de redes P2P, en concreto por la puesta a disposición de la película Dallas Buyers Club. Obviamente este documento que ponemos a disposición de las personas afectadas por esos requerimientos se somete al mejor criterio de los letrados que estén encargados de sus asuntos y que son los que en todo caso deben decidir la estrategia jurídica idónea para su caso concreto.

Para elaborar este texto hemos tomado como referencia dos comunicaciones, ambas de idéntico contenido, enviadas por el abogado de la entidad reclamante y a ese texto nos ceñimos para esta respuesta. En los casos a los que hemos podido tener acceso se trata de una reclamación de 475 euros de indemnización por la puesta a disposición en redes P2P de la película Dallas Buyers Club, junto con la advertencia de que esa cantidad podría modificarse al alza de no abonarse durante la fase preliminar del procedimiento. La carta explica que los datos de la persona a la que se dirige con esta petición de indemnización han sido obtenidos gracias a resolución de tres de abril de 2017 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao en las Diligencias Preliminares 890/2016-E. Si estos datos coinciden con la reclamación que has recibido, la carta de respuesta que hemos elaborado te puede ser útil.

Firmado por los letrados:

David Bravo
Javier de la Cueva
Carlos Sánchez Almeida

********* Copiar debajo de esta línea ********

Estimado Sr.:

Acuso recibo de su carta de fecha XX/XX/2017 mediante la que me requiere al pago de 475 euros de indemnización por el perjuicio que dice derivado de la difusión no autorizada de una obra cuyos derechos ostentaría su cliente. Asegura en su escrito que soy yo el autor de esa difusión no autorizada, hecho que deduce de que mis datos personales están vinculados a un determinado número de IP, desde el que se habría realizado la difusión a la que alude.

A este respecto querría hacerle las siguientes consideraciones:

1.- Sin entrar ahora en discusión alguna sobre la licitud o ilicitud de los hechos que describe, niego haber realizado difusión alguna de la obra a la que refiere ni de ninguna otra.

2.- Los datos que ha obtenido por resolución judicial en fase preliminar y facilitados por medio de mi ISP vulneran la Ley 25/2007 de Conservación de Datos (en adelante LCD), que manifiesta con toda claridad que:

“Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.”

No solo esos datos no pueden facilitarse en un procedimiento civil como el que usted pretende iniciar, sino que incluso en procedimientos penales está constreñido a que los delitos investigados sean de los calificados como graves. Es por esa razón por la que no solo incluso en vía penal se deniega de forma habitual la práctica de esta prueba sino que además es también común que se declare nula cuando se ha practicado pese a lo dispuesto en la LCD.

En ese sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2011 que, desestimando el recurso de la acusación particular contra el auto que denegaba la prueba solicitada, manifiesta:

“SEGUNDO.-.- El recurso no puede prosperar. La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones en su art EDL 2007/159198 . 1.1 dice: ” Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal EDL 1995/16398 o en las leyes penales especiales “.

En la exposición de motivos de esta Ley se dice: “…cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro”.

Por lo tanto la referida Ley es muy clara y contundente, y se refiere únicamente a la investigación de delitos graves, remisión que conduce a lo previsto en el artículo 13 y 33 del Código Penal EDL 1995/16398 , esto es, a aquellos en que la pena señalada para el delito sea de prisión superior a cinco años.”

Como la prueba obtenida vulnera el derecho fundamental a la intimidad por no estar amparada la intromisión en los supuestos permitidos por la LCD, entendemos que no puede surtir efecto, según lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ, que manifiesta que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

3.- Pero es que además de nula por vulnerar derechos fundamentales, la prueba a la que usted alude es estéril a los fines que pretende.

Lo que identifica un nombre asociado a un número de IP no es a la persona que hace uso de una determinada conexión a internet sino simple y llanamente a la persona titular del contrato con la empresa que provee el servicio de internet. De este modo, usted se está dirigiendo a la persona que firmó el contrato para la prestación del servicio, dando por hecho sin más que quien contrata el servicio es además la persona que lo usa de forma exclusiva.

Es evidente y bien conocido -también por nuestra jurisprudencia- que el titular del contrato con el ISP no tiene por qué ser -es más: no suele ser- quien usa de forma exclusiva y excluyente ese servicio. Afirmar lo contrario sería equivale a considerar que quien contrata un servicio de telefonía fija para su domicilio es la persona que realiza todas las llamadas. Si a lo anterior le sumamos la posibilidad de que cualquier persona puede acceder a esa conexión vía wifi, ya sea de forma autorizada o sin autorización pero con medios ciertamente rudimentarios, la prueba que usted dice tener se hace aún más vaporosa e irrelevante (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que dispone que ‘los proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.’

4.- La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó sentencia de 3 de octubre de 2014, recurso 6153/2011, resolviendo el recurso de casación presentado por Promusicae frente a una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, estableciendo que ‘las direcciones IP son datos personales, en el sentido del artículo 3.a) LOPD y, como tales, se encuentran protegidos por las garantías establecidas por dicho texto legal para su tratamiento.’ Del mismo modo, la sentencia establece que dichos datos personales no pueden ser objeto de tratamiento automatizado sin consentimiento del afectado:

El hecho de que un usuario de red P2P conozca que su dirección IP es visible y puede ser conocida, no significa que acepte de forma inequívoca su uso y tratamiento por terceros, ni que consienta de forma específica el tratamiento de sus datos que pretende la parte recurrente. Por tanto, no puede equipararse el conocimiento por el titular de que su dirección IP es visible en las redes P2P, con su consentimiento para su tratamiento automatizado junto con otros datos de su tráfico.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, entendemos que Vd. ha realizado un tratamiento automatizado de datos de carácter personal, sin haber recabado mi consentimiento, y además con un fin distinto al establecido en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las diligencias preliminares, que dispone que los datos cedidos se utilizarán exclusivamente para la tutela jurisdiccional de derechos, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros.

Por lo anteriormente expuesto, le solicito mediante la presente comunicación la cancelación de cualquier dato relativo a mi persona obrante en sus archivos, reservándome el derecho de denunciar los hechos expuestos ante la Agencia Española de Protección de Datos por si el mencionado organismo pudiera entender que concurre una infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Aprovecho la oportunidad para saludarle muy atentamente.

Link: David Bravo

Vía: Meneáme

Foto: “I <3 P2P” | Manuel Cernuda (CC)

 

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