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El derecho de manifestación durante el estado de alarma

Asistentes a la manifestación del 1º de mayo de 2020 en Tesalónica, Grecia, mantienen el distanciamiento físico. Ververidis Vasilis / Shutterstock

El actual estado de alarma declarado el pasado 14 de marzo para hacer frente a la pandemia de Covid-19 ha impactado fuertemente sobre las libertades, prohibiendo en la práctica, entre otras actividades, aquellas que conlleven la socialización y la agrupación de personas en el espacio público, lo que afecta claramente al ejercicio del derecho de reunión.

Dicha facultad, tanto en su versión estática, referida a una reunión o concentración en un punto concreto; como en la dinámica, que implica una manifestación con desplazamiento por lugar de tránsito público, es lo que nuestro ordenamiento jurídico entiende como derecho de reunión
reconocido por La Constitución Española en su artículo 21 y por la Ley Orgánica 9/1983 que lo desarrolla.

La limitación de este derecho se estipula en la Constitución y la Ley que lo desarolla. Ahora bien, nace de la propia custodia que la administración ejerce sobre él, requiriendo una comunicación previa por escrito para ejercerlo, pudiendo sancionar a los organizadores si así no lo hacen. No obstante, la prohibición por parte de la autoridad competente puede recurrirse a través de un procedimiento contencioso administrativo en los tribunales.

La Constitución protege este derecho alegando que solo se podrá prohibir cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes o contra los derechos protegidos constitucionalmente, tal como recoge el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.

De este modo, se han de producir, dos condicionantes: por un lado, el impedimento del desarrollo normal de convivencia ciudadana, y, por otro lado, que afecte a la integridad física o moral de personas o bienes.

La limitación del derecho de reunión

Primero, cabe afirmar que en el estado de alarma no cabe la suspensión de este derecho, algo que se deduce de la misma lectura constitucional del artículo 55 en relación con el 116. Por esa razón, la discusión sobre las medidas emprendidas contra la pandemia, y cómo afecta la suspensión de los derechos fundamentales se ha situado en el punto de mira jurídico constitucional.

Tal ha sido la controversia sobre qué debe prevalecer, la protección de la salud pública o los derechos de reunión, que se han producido resoluciones judiciales contradictorias de diferentes instancias judiciales, y que han acabado por dirimirse en el Tribunal Constitucional.

Es el caso de las decisiones discordantes por parte de los tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, entre otras: Galicia, Aragón, y, Navarra.

Galicia, Aragón, Navarra y el Constitucional

En el primero de los casos, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia denegó ) el permiso de realizar una marcha en Vigo convocada por el sindicato gallego CUT para celebración del día 1 de mayo. Posteriormente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó el pasado 30 de abril de 2020, un auto en el que no admitía el recurso de amparo solicitado por el sindicato CUT, en que se pedía la estimación de su recurso para la celebración de dicha marcha.

El resultado fue la creación inicial de doctrina acerca de esta materia en el estado de alarma, aunque con división interna por empate entre los magistrados que componen el Tribunal.

Por una parte, los favorables a estimar el recurso consideraban que una lectura del decreto del estado de alarma no impedía el ejercicio del derecho de manifestación, más cuando los convocantes se ofrecían a una movilización limitada en consideración a los medios y al lugar.

El auto, detallado con creces, aborda el indudable riesgo de la pandemia para la salud pública. Así, en la relación entre el derecho a la vida y el derecho de reunión, la falta de garantías objetivas conlleva concluir que prevalece el primero.

En los fundamentos jurídicos del auto se está admitiendo el planteamiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al considerar que el derecho de reunión no es un derecho ilimitado, puesto que las razones son “limitar el impacto que en los seres humanos, en su integridad física y en el derecho a la vida, pueda tener la propagación del COVID 19”. Lo hace con otros términos: “Es aquí donde la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho confluye con la justificación de la declaración del estado de alarma”.

Paradójicamente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y el de Navarra, autorizaron el derecho a manifestarse. Esta maraña jurídica debe su origen a que el estado de alarma no permite suspender derechos fundamentales, a diferencia de los estados de excepción y sitio, y solo permite restringir su ejercicio.

Naturalmente sin olvidarnos de las circunstancias de carácter sanitario, una limitación conlleva, necesariamente, valorar las razones fundadas que supongan poner en peligro a las personas o bienes, lo que impide una decisión general a todas las situaciones, aunque predomine la autocontención social.

Razonamientos enfrentados

De esta forma, nos encontramos razonamientos enfrentados. Por una lado los que consideran que en el estado actual de la investigación científica no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio y sus respuestas, lo que conlleva una ponderación favorable al derecho a la vida.

Y, por otro, entre los que se hallan varios tribunales citados, los que argumentan dudas de la constitucionalidad de un confinamiento tan estricto con el decreto de alarma, considerando que es una suspensión.

El auto del Tribunal Constitucional, tras inadmitir el recurso de amparo del sindicato CUT presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, nos hace reflexionar sobre la suspensión o restricción del derecho de manifestación en los estados excepcionales. Sobre todo, cómo valorar un riesgo objetivo (conocimiento científico) desde el ámbito de la ponderación jurídica.

Choca observar como el TSJ de Aragón autoriza una marcha de ciudadanos en vehículo particular cubierto con un único ocupante a unas horas y un lugar concreto, y, en cambio, el TSJ de Galicia desestime la autorización sobre una marcha de ciudadanos, con una única persona en vehículo particular –el mismo caso–.

Para concluir, sí cabe realizar [una objeción en las argumentaciones del TC] pues, según el art.10 de la Ley Orgánica 9/1983, si existen razones fundadas de alteración de orden público, las autoridades gubernativas pueden proponer medidas complementarias, más cuando los promotores se comprometieron abiertamente a tomarlas.

The Conversation

Amir Al Hasani Maturano no recibe salario, ni ejerce labores de consultoría, ni posee acciones, ni recibe financiación de ninguna compañía u organización que pueda obtener beneficio de este artículo, y ha declarado carecer de vínculos relevantes más allá del cargo académico citado.

Fuente: The Conversation (Creative Commons)
Author: Amir Al Hasani Maturano, profesor del Departamento de Derecho Público, Universitat de les Illes Balears